DECRETO N° 62
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA LOXICHA, DISTRITO DE POCHUTLA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SANTA CATARINA LOXICHA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
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INGRESOS PROPIOS |
$ 2,234,159.00 |
IMPUESTOS |
$ 11,920.00 |
Del impuesto predial |
$ 9,120.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
$ 2,800.00 |
DERECHOS |
$ 160,401.00 |
Alumbrado público |
$ 1.00 |
Aseo público |
$ 11,000.00 |
Mercados |
$ 20,000.00 |
Rastro |
$ 9,700.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
$ 20,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$ 29,700.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
$ 40,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
$ 30,000.00 |
PRODUCTOS |
$ 1,993,838.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
$ 10,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
$ 1,908,838.00 |
Otros productos |
$ 55,000.00 |
Productos financieros |
$ 20,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 68,000.00 |
Multas |
$ 5,000.00 |
Recargos
Indemnización por daños a patrimonio municipal
Donaciones |
$ 20,000.00
$ 3,000.00
$ 40,000.00 |
PARTICIPACIONES
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$ 3,151,560.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$ 3,151,560.00 |
Fondo Municipal de Participaciones |
$ 1,624,176.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
$ 1,527,384.00 |
APORTACIONES
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$ 7,587,932.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
$ 7,587,932.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
$ 6,154,707.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
$ 1,433,225.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 1.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$ 1.00 |
Programas Federales |
$ 1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$12,973,652.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 7.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 8.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 9.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 10.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 11.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 12.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 13.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 14.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÙBLICO
ARTÍCULO 15.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, capítulo primero de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÌTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 3.00 |
POR COSTAL |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 10.00 POR METRO2
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POR CADA EVENTO |
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$ 30.00 CAMIONETA CHICA DE TRES CUARTOS.
$ 60.00 CAMIONETA DE TRES TONELADAS.
$ 100.00 CAMIÓN GRANDE DE MÁS DE SEIS TONELADAS. |
* ESTA TARIFA ES POR CADA VEZ QUE ENTRA A VENDER SU PRODUCTO |
CAPÍTULO CUARTO
RASTRO
ARTÍCULO 18.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 40.00 |
POR CABEZA |
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$ 50.00 |
POR CABEZA |
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a) Ganado Porcino por cabeza |
$ 20.00 |
POR CABEZA |
b) Ganado Bovino por cabeza |
$ 20.00 |
POR CABEZA |
c) Ganado Lanar o Cabrio por cabeza |
$ 20.00 |
POR CABEZA |
d) Ganado Vacuno por cabeza |
$ 30.00 |
POR CABEZA |
VI. Registro de fierros, marcas y aretes |
$ 50.00 |
POR CADA FIERRO Y MARCAS |
VIII. Compra – venta de ganado |
$ 40.00 |
POR CABEZA
DE GANADO |
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 30.00 |
ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 21.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|||
Uso Doméstico |
$ 50.00 |
ANUAL |
ARTÍCULO 22.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD DE COBRO
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|||
Uso Doméstico |
$ 70.00 |
ANUAL |
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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I. Reconexión a la tubería de drenaje |
$ 70.00 POR CONEXIÒN |
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$ 70.00 POR CONEXIÒN |
CAPÍTULO SÈPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 23.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA
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$ 10.00 Por Persona |
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$ 10.00 Por Persona |
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(Por atención a partos) |
$ 25.00 Por Persona
$ 250.00 Por Persona |
CAPÍTULO OCTAVO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 24.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 2.00 |
POR CADA VEZ QUE USAN ESTE SERVICIO |
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$ 10.00 |
POR CADA VEZ QUE USAN ESTE SERVICIO |
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPITULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 25.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Otros (Renta de Hospedaje en la Casa Comunal.
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 10.00
POR DÌA |
CAPITULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 26.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA |
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$ 900.00
por hora |
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$ 450.00
por hora
y por cargadas de los camiones volteos $ 100.00 |
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$ 800.00
por hora |
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$ 3.00
por bolsa de cemento |
$ 1,200.00
Por viaje de esta población a la Ciudad de Miahuatlan de Porfirio Díaz * |
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$ 300.00
Por viaje al Río de San Baltasar Loxicha * |
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$ 300.00
Por viaje de esta población al Cerro Flores * |
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$ 300.00
Por viaje de esta población a la Localidad de la Nueva Esperanza * |
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$ 325.00
Por viaje de esta población al Cerro Toro mocho * |
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$ 350.00
Por viaje de esta población a San Antonio Cofradía * |
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$ 250.00
Por viaje de esta población al Cerro Gigante * |
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$ 300.00
Por viaje de esta población a San José el Peñasco * |
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$ 250.00
Por viaje de esta población a la Localidad de la Luz * |
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$ 200.00
Por viaje de esta población a la Localidad de Santo Tomas *
$ 350.00
Por viaje de esta Población al Río Grande* |
$ 200.00
Por viaje de esta Población al Cerro Bule* |
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$ 150.00
Por viaje de esta Población al Cerro Espiga* |
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$ 250.00
Por viaje de esta población al Portillo Amarillo * |
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$ 150.00
Por viaje de esta población al Arroyo Aguacate * |
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$ 150.00
Por viaje de esta población a la Guacamaya * |
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$ 200.00
Por viaje de esta población a Cerro tabla o los colorados * |
$ 150.00
Por viaje de esta población a los Hornos * |
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$ 250.00
Por viaje de esta población a la Tizcà * |
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$ 300.00
Por viaje de esta población a la Escuela Nueva Luz * |
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$ 40.00
Por viaje de esta población a la Ciudad de Miahuatlan de Porfirio Díaz * |
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$ 40.00
Por viaje de esta población a la Agencia de Puerto Escondido, Oax. * |
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$ 500.00
Por viaje de esta población al Distrito de Miahuatlan de Porfirio Díaz |
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$ 1,000.00
Por viaje de esta población al Distrito de Miahuatlan de Porfirio Díaz y a Puerto Escondido, Oaxaca. |
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$ 25.00
Por cargar una Batería |
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$ 1.00
Por copias tamaño carta y oficio |
$ 2.00
Por copias doble carta |
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$ 2.00
Por impresiones de Blanco y negro |
$ 5.00
Por impresiones de a Color |
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$ 5.00
Por hora a estudiantes con credencial |
$ 10.00
Por hora a Personas sin credencial de estudiantes |
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* Marcados son viceversa los viajes.
CAPITULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 27.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 1,000.00 POR CADA CONCURSANTE |
CAPITULO CUARTO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 28.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÙNICO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 30.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas.
Recargos.
Indemnización por daños a patrimonio municipal
Donaciones
CONCEPTO
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CUOTA |
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$ 100.00
POR PERSONA |
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$ 50.00 POR CADA AÑO |
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$ 1,000.00 POR CADA DAÑO COMETIDO |
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$ 40.00 POR PERSONA ANUAL |
ARTÌCULO 31.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
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$ 100.00 SE LE COBRARÀ SOLO A PERSONAS QUE NO LIMPIAN SU PREDIO |
POR CADA VEZ QUE SE REALIZA ESTE TRABAJO |
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$ 50.00 SE LE COBRARA CADA VEZ QUE NO CUMPLEN CON ESTE DERECHO |
POR CADA VEZ QUE SE REALIZA ESTE TRABAJO |
ARTÌCULO 32.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÌCULO 33.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 0.5 %.
ARTÌCULO 34.- La tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2.5 % de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.
ARTÌCULO 35.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÌCULO 36.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
ARTÌCULO 37.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan el desarrollo del Municipio.
ARTÌCULO 38.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 39.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SÈPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 40.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de enero de 2008.
DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.
SECRETARIA.
RÚBRICA